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El 5 de octubre de 2015 se publicó en el BOE (Ley 42/2015) una reforma inédita del Código Civil en materia de prescripción de derechos y obligaciones, después de unos trabajos de la Comisión General de Codificación que tuvieron por misión obtener “un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo”, según el preámbulo de la norma.

Los cambios consistieron en el acortamiento del plazo de prescripción de acciones personales que no tuvieran señalado uno específico (art. 1964 CC), que, desde que nació el Código en 1889, se situaba en los 15 años. Éste venía siendo el tiempo disponible para una gran cantidad de acciones que están a la orden del día, como pueden ser la resolución de un contrato por incumplimiento, una reclamación de deudas por gastos de la comunidad o el saneamiento por vicios ocultos de algo que compramos.

Mediante Disposición final primera, la reforma de 2015 daba una nueva redacción al art. 1964 CC, disponiendo que estas acciones “prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”, aclarando que “en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”. Este plazo, más reducido, es el que se aplica a toda acción de este tipo ejercitada a partir del 7 de octubre de 2015. Sin embargo, encontramos diferencias respecto de lo que sucede con acciones al amparo de este artículo iniciadas antes de la reforma.

Sobre éstas rige, de manera transitoria (Disposición transitoria quinta), el art. 1939 CC, lo que significa que a las acciones iniciadas antes de la reforma se les aplica el plazo anterior (los 15 años). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de enero de 2020, ha matizado esta regla, dictaminando que el régimen de prescripción del art. 1964 CC queda de la siguiente forma:

1º.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

2º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE 15 AÑOS previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil.

3º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

4º.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo PLAZO DE 5 AÑOS, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil.”

De ello se deduce que la norma transitoria busca salvar una duración razonable de aquellas acciones que se ejerciten en un plazo más o menos cercano a la reforma, pues podría darse la situación de que ya hayan transcurrido los cinco años que requiere la nueva legislación. Todos los cambios hasta ahora expuestos no afectan, eso sí, a la posibilidad de que se interrumpan los plazos (art. 1973 CC); por ejemplo, por un reconocimiento de deuda.

La principal consecuencia práctica del nuevo régimen de prescripción es que un elevado número de acciones que todavía podrían interponerse, producto de relaciones jurídicas nacidas entre 2005 y 2015, decaerían en un mismo día: el próximo 7 de octubre de 2020. Se trata de que, a partir de esa fecha, solo podrían llevarse ante los tribunales acciones personales del art. 1964 CC surgidas después del 7 de octubre de 2015.

Esta suerte de “prescripción masiva” opera sobre materias variadas, desde la resolución de contratos de compraventa hasta la cesión de viviendas en obras cuando éstas no se inician (STS de 5 de junio de 2019) o la reclamación por daños en vivienda (SAP Córdoba 610/2016). Implicaría, por ejemplo, un apremio a acreedores para que dirijan requerimientos de pago a las personas obligadas, con tal de evitar el fin de sus posibilidades de cobro.

Éstas eran las circunstancias hasta que llegó la crisis sanitaria del COVID-19. La vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, supuso la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad entre los días 14 de marzo y 4 de junio, ya que en su penúltima prórroga se especificó este término. Llegado el pasado día 4, la suspensión sobre estos plazos se alzó (art. 10, RD 537/2020).

Con estas palabras puede entenderse que la intención del legislador era pausar su recorrido y reanudarlo desde ese día, y no reiniciarlo desde cero, pero hasta ahora no se ha emitido norma alguna aclarándolo. En general, la jurisprudencia civilista distingue entre interrupción y suspensión. En este segundo caso, la interpretación que debemos hacer es que, efectivamente, los plazos de prescripción se “congelaron”, y han continuado corriendo desde el pasado 4 de junio. Es la visión que ha compartido con carácter más reciente el Consejo General de la Abogacía Española.

Por estos motivos, la fecha final para interponer acciones personales provenientes de contratos y otras relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 ya no es octubre de 2020, sino que, añadiendo los 82 días de suspensión durante el estado de alarma, será el 28 de diciembre de 2020.

 

José Lorenzo Legua Anadón

Pasante – Álvarez Aceituno Abogados

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