La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio, en los asuntos acumulados C‑224/19 y C‑259/19, que versaban sobre la reclamación de los gastos hipotecarios de unos clientes de Caixabank y BBVA, ha reafirmado la doctrina que se venía formando durante los últimos años al respecto del tema: ciertas cláusulas, planteadas por los bancos a la hora de suscribir contratos de préstamo hipotecario atribuyendo el pago de gastos de su tramitación a los interesados, pueden ser nulas y conllevar la necesidad de devolver su importe. Así lo recogió nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2019.
El principal objeto de la cuestión prejudicial elevada al TJUE por los Juzgados españoles en este caso era la devolución de las cantidades abonadas en virtud de una cláusula que imponía los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca al consumidor, concluyéndose que es compatible con la regulación contenida en la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Ello es así a menos que la ley nacional adjudique la obligación de pagar los gastos al cliente en todo o en parte, como parecía que iba a suceder con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) tras unos pronunciamientos del TS en 2018, pero la reforma de la ley del impuesto aseguró esa carga, desde ese momento, del lado del prestamista.
La sentencia del TJUE también se refiere a las cláusulas que establecen comisiones de apertura, que, al no formar parte del contenido esencial de los contratos de préstamo hipotecario, pueden someterse a control de abusividad por parte de los tribunales y, si el banco no justifica que la comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en que haya incurrido, podrán ser declaradas nulas y de nuevo corresponderá una devolución de lo que pagase el cliente.
A la hora de reclamar las cantidades pagadas por una cláusula abusiva que ya ha sido declarada nula, existía el debate sobre el plazo en el que hacerlo, en función de si la acción prescribía o no. El TJUE afirma que la legislación europea no se opone a que los Estados puedan determinar plazos de prescripción para las reclamaciones, siempre y cuando no hagan imposibles o excesivamente difíciles esas acciones. En España, puede considerarse de aplicación el art. 1964 del Código Civil: estaríamos ante una acción personal que puede ejercitarse en los cinco años siguientes a la declaración de nulidad de la cláusula por la que se hicieron esos pagos indebidos. Como la nulidad en sí es absoluta y no prescribe, este proceso puede iniciarse incluso después de amortizada la hipoteca o tras haber vendido la casa, por ejemplo.
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